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Los derechos humanos en el contexto del consensualismo


Autoria:

Faustino Da Rosa Júnior


Advogado, Professor e Pesquisador. Doutorando em Direito. Especialista em Direito do Estado. Laureado e Bacharel em Ciências Jurídicas e Sociais. Professor em diversos Cursos de Pós-Graduação em Direito e Cursos Preparatórios para Concursos.

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Resumo:

El presente artículo busca analizar la (im)posibilidad del consensualismo ser aceptado como fundamento para una teoría de los derechos humanos.

Texto enviado ao JurisWay em 18/09/2008.

Última edição/atualização em 11/03/2011.



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Los derechos humanos en el contexto del consensualismo

 

Faustino da Rosa Júnior

 

Sumario. 1. Introducción. 2. El consenso como fundamento de los derechos. 3. Análisis critico de la tesis consensualista. 4. Una explicación de la actitud “consensualista”. 5. Dos breves conclusiones. 6. Bibliografía.

 

1. Introducción

 

Es indiscutible que el nacimiento de la noción de derechos humanos tuvo su inicio en el iusnaturalismo en la Escuela Moderna del Derecho Natural[1]. Pero, después de la década de sesenta, han surgido un gran numero de autores que tienen intentado fundar los derechos humanos por medio de una perspectiva claramente no-iusnaturalista. De entre ellos, los principales son: Chaim Perelman, Norberto Bobbio, Jürgen Haberlas y Antonio Pérez Luño[2]. Todavía, se muestra necesario, según Carlos Ignacio Massini Correas, verificar si realmente obtuvieron éxito[3]. 

 

Mas, anticipadamente, conviene decir que no se presenta posible basar la construcción de los derechos humanos en la existencia de un cierto consenso[4]. Tal concepción se muestra contradictoria, entre otros motivos, teniendo en vista la constante violación que se sucede actualmente con los derechos humanos, así como la gran diversidad de proposiciones filosóficas y jurídicas que intentan fundamentarlos[5].

 

Así, no hay cualquier consenso acerca de los derechos humanos, ni sobre su contenido, ni sobre su fundamentación, lo que se demuestra claramente con el hecho de que, en los días actuales, ellos son constantemente violados.

 

2. El consenso como fundamento de los derechos

 

                        Cómo deja claro Carlos Ignacio Massini Correas[6], es un hecho que los autores de esta concepción, que intenta basar los derechos humanos en algún tipo de consenso, tienen propuestas que se diferencian drásticamente, principalmente acerca de la definición del que viene a ser el propio “consenso”. 

 

                        Chaim Perelman rechaza tanto el positivismo como la idea de buscar un fundamento absoluto para los derechos humanos[7]. Es decir, según Carlos Ignacio Massini Corras[8], él rechaza tanto el relativismo, que es la consecuencia directa del positivismo[9], bien como la búsqueda de basar esos derechos en algo objetivo y definitivo que, para él, sería arbitraria.

 

                        Así, Chaim Perelman se propone a traer una solución intermedia, es decir, sostiene que el único fundamento viable para los derechos humanos sería el “suficiente”, pero que sería capaz de dar solamente una justificación provisoria[10]. Así, para él, su fundamento para construir una teoría de los derechos humanos permitiría que esta no fuese fruto de una “irracionalidad arbitraria”[11].

 

                        En verdad, como apunta Carlos Ignacio Massini Correas[12], tal concepción presentada por Perelman está basada en su teoría de la argumentación – “Nueva Retórica” –, donde, teniendo en vista su relativismo, hace la defensa de que es imposible encontrar la verdad para la solución de juicios prácticos, razón por la cual trae en discusión técnicas de persuasión para la mera promoción del convencimiento de los interlocutores y no para la búsqueda de la verdad práctica[13]. 

 

                        Norberto Bobbio, como bueno positivista asumido, por su vez, defiende que no hay motivos para que se haga la búsqueda de un fundamento absoluto para los derechos humanos. Cualquier intento en este sentido se muestra innecesario, pues, independiente de sus razones, todos los gobiernos de las naciones del mundo llegaran a un acuerdo acerca de estos derechos en la Declaración Universal de 1949.

 

En verdad, según Carlos Ignacio Massini Correas[14], para Bobbio, lo que importa son los efectos prácticos que la presente declaración desencadena y es acá justamente donde queda, para el jurista italiano, evidente el único fundamento posible para los derechos humanos que “es consenso general existente en torno de su validez”[15].  

 

Jürgen Habermas también basa en el consenso su teoría ética. Aún que con muy poca claridad, cuándo habla de la temática, en su ensayo “Derecho natural y revolución”, dice que los derechos humanos no son solamente pretensiones negativas contra el Estado más también exigencias positivas[16].  Todavía, para muchos, es en su “teoría consensual de la verdad” que se encuentra el fundamento teórico para los derechos humanos[17].

 

Para Habermas, la validez de una norma[18], es decir, la verdad práctica, sólo puede ser alcanzada cuando exista un consenso universal que haya venido de un diálogo caracterizado por la utilización de un discurso racional libre de cualquier coacción y por la posibilidad de que todos los participantes tengan la misma condición de serien oídos[19].

 

Basado en esto, Antonio Pérez Luño también intentó fundamentar los derechos humanos de modo no-iusnaturalista. Para eso, hace, equivocadamente, fuerte crítica a las corrientes éticas objetivista y subjetivista, adoptando una posición que denomina de intersubjetivista[20].

 

3. Análisis critico de la tesis consensualista

 

                        Para Carlos Ignacio Massini Correas[21], es posible hacer tres grandes críticas al que es común a estos autores, es decir, a la pretensión de fundar los derechos humanos sobre el consenso, renunciando expresamente a la búsqueda de una base teórica objetiva para estos mismos derechos.

 

                        La primera hace referencia a contradicción inmanente tan evidente en las proposiciones de Chaim Perelman y de Antonio Pérez Luño contra la arbitrariedad y el subjetivismo. Sucede que es indudable que fundar los derechos humanos en el consenso es una forma clara de relativismo[22]. 

 

Aún que no se trate de un relativismo a ultranza y de carácter individualista, el consenso exprime claramente un relativismo de tipo sociológico, pues el reconocimiento de la autenticidad de los derechos humanos se da meramente por su aceptación de un dado grupo social, sea por el “auditorio universal”, como sostiene Perelman, sea por los “participantes del discurso práctico”, como pretende Habermas[23].

 

Sucede que no es posible otorgar un fundamento sólido a los derechos humanos en el ámbito de la perspectiva relativista. Esto ocurre porque “la relatividad de su fundamento se transfiere, por necesidad lógica, a los derechos fundados”[24], es decir, no hay fundamento fuerte bastante capaz de impedir que, en el momento de la realización de estos derechos, en el caso de la misma concreción contrariar intereses de aquellos que deban concretarlos, los mismos derechos dejen de ser observados[25]. 

 

Así, para esta perspectiva relativista, hay que tener consenso incluso acerca de los destinatarios de los derechos humanos. De esta manera, es perfectamente posible, así como hay diversos ejemplos en la historia, que se pueda obtener cierto consenso acerca de que determinadas personas, sea por su raza, sexo, color, etc., no tendrán derecho a no ser torturadas[26]. Por lo tanto, habiendo consenso, se puede todo, sin cualquier límite, y tales personas no tendrán como exigir el cumplimiento del respectivo derecho.  

 

Luego, la tentativa de estos autores de fundar los derechos humanos en el consenso significa relativizarlos por completo y ponerlos, tanto su existencia, contenido, así como sus destinatarios, a la disposición del simple “consenso ocasional de una mayoría de la opinión pública o de los gobiernos de un grupo de Estados”[27].

 

La segunda dice respeto al hecho de que el consenso no tiene condiciones de erigir una concepción de dignidad intrínseca al ser humano, supuesto este necesario para el intento de fundar una teoría de los derechos humanos adecuada[28]. Además, el problema acá hace referencia al sujeto que hace el consenso: el hombre.

 

Para  el nacimiento del consenso, es necesario que seres racionales, por medio del discurso, produzcan conocimiento y asentimiento. Pues bien, para esto, es indispensable que tales seres tengan, de pronto, una cierta “dignidad”.[29]

 

Como enseña Carlos Ignacio Massini Correas, la idea especial de dignidad humana es “uno de los presupuestos centrales de la noción de derechos humanos”[30]. Así, sin la idea de “dignidad de la persona humana”, es ininteligible la propia noción de derechos humanos[31].

 

La tercera hace referencia al hecho de que todas estas doctrinas son autocontradictorias, como todas las proposiciones asumidamente relativistas. Todas las doctrinas referidas suponen, como esencial, algo más allá del consenso, es decir, defienden ciertas premisas que no se someten al consenso y que tienen validez por su propia naturaleza[32]. 

 

Sobre eso, Carlos Ignacio Massini Correas[33] recuerda que Bobbio presupone, como se fuese evidente, que los derechos humanos son algo “deseable” y, así, naturalmente bueno[34]. El presente magíster también apunta que Perelman acepta el valor de las reglas de la retórica como un presupuesto para la obtención de lo asentimiento de lo “auditorio universal”[35], y que Habermas, por su vez, supone el valor de las leyes del “discurso libre de dominio” no sujetas al asentimiento del consenso[36].

 

Por lo tanto, estas concepciones, que son abiertamente relativistas, acaban adoptando como forma de basar sus teorías acerca de los derechos del hombre, al menos una asertiva como no relativa y presupuesta. Es justamente por eso que, con total acierto, Carlos Ignacio Massini Correas hace fuerte crítica a esta concepción, ya que si tales doctrinas son autocontradictorias, ¿como pueden servir para basar una noción de derechos humanos con solidez?

 

4. Una explicación de la actitud “consensualista”

 

Los autores consensualistas, en general, tienen un gran temor de apelar para un fundamento absoluto que no diga respeto directamente al hombre mismo o a algunas de sus dimensiones, que sea realmente capaz de basar, con seguridad, una doctrina de los derechos humanos. Sobre eso, Carlos Ignacio Massini Correas, habla que estos autores acaban siempre basando todo el fundamento de ciertos derechos, que tienen como absolutos, en cosas extraordinariamente relativas como el mero consenso[37].

 

En verdad, el temor de estos mismos autores centrase en la necesidad de no reconocer, o mismo apelar, a una actitud intelectual que admita, racionalmente, la existencia de una trascendencia divina. Es decir, como todas las teorías consensualistas están basadas en categorías relativas a la lenguaje y al discurso, que son formadoras del consenso, no hay necesidad, suponen, con error, tales autores, de apelar, lo mismo de reconocer, la existencia de una causa primera.

 

Todavía, como niegan la existencia de las causas eficientes, y, por consecuencia, de la primera causa eficiente de todas, Dios, toda la realidad objetiva, y, en ella, los propios derechos y la dignidad de las personas, son consideradas como meras creaciones del intelecto humano[38].

 

Y, si relativas a los hombres, teniendo en vista que son creadas sólo por ellos y para ellos, por los mismos pueden tener su contenido cambiado al placer del su creador: el consenso. Así, tal consenso permite que fácilmente los derechos humanos puedan ser dejados de lado, cuando intereses económicos, políticos, religiosos, o cualquiera otra dimensión de la persona humana en su vida social, sean contrariados.

 

5. Dos breves conclusiones

 

Ante todo, Carlos Ignacio Massini Correas[39], con absoluta corrección y dentro de la tradición de la filosofía realista fiel a la tradición del iusnaturalismo clásico de origen aristotélico, procura resaltar dos conclusiones, que juzga principales acerca de las tesis consensualistas de fundamentación de los derechos humanos.

 

La primera, que por sí propia mostrase evidente, es la de que la pretensión de los autores consensualistas de concebir una fundamentación para los derechos humanos en el simple consenso, acaba, ipso facto, relativizándolos y, por consecuencia, debilitándolos de tal forma que no sería posible hablar más de derechos “humanos” propiamente, mas sí de derechos de los cuales hay un cierto consenso en una determina época y en una determinada comunidad[40].

 

La secunda es que “el horror a un fundamento incondicionado y absoluto y la consiguiente búsqueda de un fundamento relativo de los derechos humanos, no es sino una manifestación más del fenómeno llamado de la ‘muerte de Dios’[41], que aparece como llevando inevitablemente a la muerte del hombre, de su dignidad y de sus derechos.”[42]

 

Así, se muestra acertada las críticas hechas por Carlos Ignacio Massini Correas a la tentativa de se fundar los derechos humanos en un mero consenso. En verdad, como el respectivo magíster desarrolla en el capítulo V de su respectiva obra, solamente es posible concebir objetivamente una noción de persona humana y construir una teoría satisfactoria de los derechos humanos dentro la tradición del iusnaturalismo clásico, basado en la filosofía realista aristotélica y en la filosofía cristiana (y también realista, por supuesto) tomista.   

 

6. Bibliografía

 

CORREAS, Carlos I. Massini. Los derechos humanos en el pensamiento actual. 2. ed. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1994.



[1] CORREAS, Carlos I. Massini. Los derechos humanos en el pensamiento actual. 2. ed. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1994, p. 123.

[2] CORREAS, op. cit., p. 124.

[3] CORREAS, op. cit., p. 125.

[4] CORREAS, op. cit., p. 104.

[5] CORREAS, op. cit., p. 105.

[6] CORREAS, op. cit., p. 125.

[7] CORREAS, op. cit., p. 126-127.

[8] CORREAS, op. cit., p. 126.

[9] Que acabó permitiendo el nacimiento del derecho nazi.

[10] Acerca de eso, escribe Perelman: “Dentro de esta perspectiva la búsqueda de un fundamento absoluto debe ceder paso a una dialéctica, en la que los principios que se elaboren para sistematizar o jerarquizar los derechos humanos, tal como los concebimos, sena constantemente confrontados con la experiencia moral, con las reacciones de nuestra conciencia. La solución a los problemas suscitados por esta confrontación no será ni evidente ni arbitraria: será elaborada gracias a una toma de posición del estudioso, que resultará de una decisión personal y que será presentada, sin embargo, como valedera para toso los espíritus razonables (…); las soluciones contingentes y manifiestamente perfectibles presentadas por los filósofos no podrían pretenderse razonables, sino en la medida en que son sometidas a la aprobación del auditorio universal, constituido por el conjunto de hombres normales competentes para juzgar”. Vide: PERELMAN, Chaim. Peut-on fonder les droits de l’homme? Droit, Morale et Philosophie. 2. ed. Paris: L.G.D.J., 1976, p. 69, apud CORREAS, op. cit., p. 126-127.

[11] CORREAS, op. cit., p. 127.

[12] CORREAS, op. cit., p. 127-128.

[13] CORREAS, op. cit., p. 127-128.

[14] CORREAS, op. cit., p. 128-129.

[15] BOBBIO, Norberto. Presente y porvenir de los derechos humanos. Anuario de Derechos Humanos. Madrid: [s. n.], 1981, p. 10, apud CORREAS, op. cit., p. 129.

[16] CORREAS, op. cit., p. 129-130.

[17] CORREAS, op. cit., p. 130.

[18] Según Habermas: “(…) el sentido de la validez de una norma consiste en la pretensión de que todos los interesados deben asentir a una recomendación análoga cuando toman parte en un discurso práctico (…)”.  Vide: HABERMAS, Jürgen. La utopía del buen gobernante. Debate entre Jürgen Haberlas y Robert Spaemann. SPAEMANN, Robert. Crítica de las utopías políticas. Pamplona: EUNSA, 1980, p. 227-234, apud CORREAS, op. cit., p. 130.

[19] CORREAS, op. cit., p. 130-131.

[20] Dice Antonio Pérez Luño: “Entiendo que los valores que informan el contenido de los derechos humanos no pueden concebirse como un sistema cerrado y estático de principios absolutos situados en la esfera ideal, anterior o independiente de la experiencia, como pretende el objetivismo; ni pueden reducirse tampoco al plano de los deseos o intereses de los individuos, como propugna el subjetivismo. La fundamentación intersubjetivista (…) parte de la posibilidad de llegar a establecer las condiciones en las que la actividad discursiva de la razón práctica permite llegar a cierto consenso, abierto y revisable, sobre el fundamento de los derechos humanos. Un consenso que, de otro lado, lejos de traducirse en fórmulas abstractas y vacías, recibe su contenido material del sistema de necesidades básicas o radicales, que constituye su soporte antropológico.” PÉREZ LUÑO, Antonio. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Madrid: Tecnos, 1984, p. 181, apud CORREAS, op. cit., p. 131-132. 

[21] CORREAS, op. cit., p. 132-138.

[22] CORREAS, op. cit., p. 133.

[23] CORREAS, op. cit., p. 133-134. Es decir, en las palabras de Carlos Ignacio Massini Correas: “(…) lo verdadero (o simplemente válido) se encuentra en directa relación a su aceptación por los sujetos cognoscentes.” Vide: CORREAS, op. cit., p. 134.

[24] CORREAS, op. cit., p. 134.

[25] Además, utilizándose de una asertiva de Georges Kalinowski, Carlos Ignacio Massini Correas, concluye: “(…) es una regla lógica universalmente acepta que las conclusiones no pueden ser más ‘fuertes’ que las premisas (…)” Vide: KALINOWSKI, Georges. Obligations, premissions et normes. Réflexions sur le fondement métaphysique du droit. A. P. D. Paris: Sirey, nº. 26, p. 334 y sigs, apud CORREAS, op. cit., p. 134.  

[26] CORREAS, op. cit., p. 135.

[27] CORREAS, op. cit., p. 135.

[28] CORREAS, op. cit., p. 135.

[29] CORREAS, op. cit., p. 136.

[30] CORREAS, op. cit., p. 136.

[31] En las palabras de Carlos Ignacio Massini Correas: “(...) la noción de dignidad humana, supuesto necesario de los derechos del hombre, no puede ser explicada por el solo consenso, con lo que, una vez más, tambalea el fundamento que las doctrinas estudiadas conceden a lo derechos humanos. Para que ello no sucediera, esas doctrinas deberían aceptar que la idea de la dignidad humana es un supuesto del mismo consenso; pero no pueden hacerlo, ya que, de lo contrario, autorrefutarían su teoría, pues existiría una noción verdadera más allá del consenso. Por ello, no pueden estas doctrinas fundar ajustadamente esa dignidad, ni tampoco, en consecuencia, a los derechos humanos que de ella se siguen.” (CORREAS, op. cit., p. 137.)

[32] CORREAS, op. cit., p. 137.

[33] CORREAS, op. cit., p. 137-138.

[34] BOBBIO, Norberto. Sul fondamento dei diritti dell’uomo. R. I. F. D. Milano: Giuffré, abril-junio, fasc. II, 1965, p. 309, apud CORREAS, op. cit., p. 137.

[35] CORREAS, op. cit., p. 137-138.

[36] CORREAS, op. cit., p. 138.

[37] CORREAS, op. cit., p. 138-139.

[38] Según Carlos Ignacio Massini Correas: “Dicho en otros términos, esos derechos terminan por reducirse a simples ‘inventos’ de los filósofos – o lo que es peor, de los ideólogos – que pueden ser sustituidos en cualquier momento por otros inventos más útiles o más convenientes; sobre todo más convenientes a los detentadores del poder político o económico. Por ello, si bien es cierto que el recurso al consenso salva a estos autores de la necesidad de apelar a un principio absoluto, cosa que parecen temer con espanto, es también evidente que ello no resulta suficiente para fundar de modo irrecusable los derechos humanos. Una vez más se comprueba que cuando ‘Dios ha muerto’, muere también, indefectiblemente, el mismo hombre.  (CORREAS, op. cit., p. 140-141.)

[39] CORREAS, op. cit., p. 141.

[40]Con ello desaparece la noción de derechos humanos tal como es entendido en el discurso político-jurídico contemporáneo.” (CORREAS, op. cit., p. 141.)

[41] MOLNAR, Thomas. L’eclipse du sacré (debate con Alain de Benoist). Paris: La Table Ronde, passim, apud CORREAS, op. cit., p. 141.

[42] CORREAS, op. cit., p. 141.

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